Impuesto sobre las Ventas



LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS


Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982
(Publicada en Alcance 33-A a La Gaceta Nº 216 de 10 de noviembre de 1982)
  
CAPÍTULO I.

De la materia imponible y del hecho generador

Artículo 1º- Objeto del impuesto.-  Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:

a) Restaurantes.

b) Cantinas.

c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.

ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no.

d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.

e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de mercancías.

f) Aparcamientos de vehículos.

g) Teléfonos, cables y ”télex”.

h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.

i) Almacenes generales de depósito, establecidos de acuerdo con lo previsto en el titulo lX, capitulo XXV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los constituidos con base en la Ley de Almacenes Fiscales, Nº 2722 del 20 de febrero de 1961.

j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.

k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños.

l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión.

Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales.

ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de”videos” y ”pistas”, y su arrendamiento.

m) Servicios de agencias aduanales.

n) Servicios de correduría de bienes raíces.

ñ) Servicios de mudanzas internacionales.
(Reformado por las leyes Nº 7088 y Nº 7097).

Artículo 2º- Venta.-  Para los fines de esta Ley se entiende por venta:

a) La transferencia del dominio de mercaderías.

b) La importación o internación de mercancías en el territorio nacional.

c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el arrendamiento de mercancías con opción de compra.

ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del contribuyente.

d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.
El inciso c) del presente artículo fue modificado mediante Ley Nº 7535.

Artículo 3º- Hecho generador.-  El hecho generador del impuesto ocurre:

a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero.

b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda.

c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.

ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa.

d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso.

(El inciso c) del presente artículo fue modificado y el inciso d) adicionado, mediante Ley Nº 7535).

CAPÍTULO II
De los contribuyentes y de la inscripción

Artículo 4.- Contribuyentes y declarantes.- Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

            Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones.

            Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este impuesto, están obligados a presentar declaraciones.

            Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27,28,29 y 30 de esta Ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.
(Modificado mediante Ley Nº 7088 y Ley Nº 7535)

Artículo 5.- Inscripción .- Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.

            Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes.
(El párrafo primero del presente artículo fue modificado mediante Ley Nº 7535, Ley de Justicia Tributaria del 1 de agosto de 1995.

Artículo 8- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes
            En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.

            Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.

            Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.
(El párrafo primero del presente artículo fue modificado y el párrafo segundo adicionado mediante la Ley Nº 7535).

CAPÍTULO III
De las exenciones y de la tasa del impuesto.

 Artículo 9º- Exenciones.-  Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definan, de común acuerdo el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250 kW/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.

            Asimismo, quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurran dentro de los tres años siguientes a su exportación.
(Reformado por las leyes Nº 7218 y Ley Nº 7293).

Artículo 10.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley. Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se reducirá al trece por ciento (13%).

            Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).
(Modificado mediante leyes Nº 7218, 7293 y 7543.


Artículo 20.- Cierre del negocio.- (La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre de los establecimientos, por un plazo de quince días, así como para aplicar otras sanciones administrativas o penales, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con observancia del debido proceso, a aquellos contribuyentes o a sus representantes o dependientes, según sea el caso, que incurran en cualquiera de las siguientes causales:
1.- No emitir la factura o el comprobante, debidamente autorizado por la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compra, venta o la prestación del servicio.
2.- No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3.- Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente.
4.- No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.
El procedimiento administrativo para cerrar el negocio se preverá en el Reglamento de esta Ley.
Las disposiciones anteriores serán aplicables al impuesto sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.
En cuanto al impuesto sobre la renta, de no existir establecimiento, se aplicarán únicamente las sanciones correspondientes según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cualesquiera de los casos citados, la causal del cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de esos sellos provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal.
En todos los casos de cierre, el contribuyente deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales. En todo momento, el incumplimiento se sancionará de conformidad con la legislación aplicable.
(Reformado por las leyes Nº 7141, Nº 7218, Nº 7293, Nº 7535. Este artículo fue derogado por la Ley Nº 7900).

Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de sellos.- Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢ 25.000,00) a cien mil colones (¢ 100.000,00) quien provocado o instigado por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Artículo adicionado por la Ley Nº 7535).

CAPÍTULO VII
Régimen de Tributación Simplificada.
(Capítulo reformado por la Ley de Ajuste Tributario, Nº 7543).

Artículo 27- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes que sean personas físicas.

Artículo 28- Requisitos.- La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:

a) Tipo de actividad.

b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.

c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.

d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.

e) Número de empleados y monto de salarios pagados.

f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.

            La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.

            El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 29- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.

Artículo 30- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo; es decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.

Artículo 31-  El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.

Artículo 32-  Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero si a solicitarlas a sus proveedores.

Artículo 33-  Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en las compras que efectúen.

Artículo 34- Los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación simplificada podrán solicitar, en cualquier momento, su reclasificación al régimen normal, por lo que quedan obligados a comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En este caso, los contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca, como crédito fiscal, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante presentación escrita ante la Administración Tributaria.

            Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para reclasificar, de oficio, cuando determine variaciones de importancia en la situación de un contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar créditos fiscales por existencias en inventarios. En ambos casos, la reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la respectiva comunicación.

Artículo 35- Registros contables.- Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registros auxiliar legalizado, donde se consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.

19 comentarios:

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    Excelente!

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  2. Me parece que la informacion está muy buena e interesante ya que se puede conocer más sobre lo que en un futuro trabajo tenemos que poner en práctica y sobre como es la realidad.

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  4. Excelente blog muy completo, es de gran ayuda para los estudiantes y para todas las personas en general que necesitan información segura.

    Stefanny Rodríguez Rojas

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  5. Melissa Rojas Solís
    Considero que es un excelente blog ya que contiene información muy interesante e importante que nos va a servir mucho a todos los ciudadanos.

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  7. Me parece excelente,un blog muy completo,ya que contiene información sumamente importante y destacada para estudiar y ampliar nuestro conocimiento, la cual nos funciona en el Curso de Derecho Comercial y Tributario así como para el de Contabilidad que están muy ligados.
    Katherine Zeledón Delgado

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  8. Excelente blog, muy completo y de gran importancia para los estudiantes de contabilidad y finanzas. Muchas Gracias

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  10. Me parece muy interesante ya que contiene información muy completa, que podrá ser funcional en la actualidad como también en un futuro profesional, para mantenernos informados, además mantiene la información muy actualizada y veraz.

    Perfectamente podrá ayudarnos en la preparación de la carrera de Contabilidad y Finanzas.

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  11. Buenas noches profesor y compañeros:
    Me ha parecido una iniciativa muy innovadora la utilización de un blog, para dar a conocer los temas que se tratarán en el curso, ya que permite la retroalimentación y la lectura. La ley del impuesto general de ventas, forma parte de el diario vivir de un contador. En mi caso, al ir leyendo el material necesité, buscar ciertas palabras que desconocía, permitiéndome mejorar mi léxico y conocimiento.
    Saludos.

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  12. Angie Mejias Garcia
    Me parece un blog interesante y ademas muy completo, será de gran ayuda y herramienta para los diferentes cursos de la carrera de contabilidad y finanzas.

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  13. Excelente blog, contiene información que es muy util par la vida de toda persona. Es simple y de fácil entendimiento.

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  14. En lo que a mi respecta el blog esta muy bgien estructurado,de grn utildad para nuestro diario vivir ,para ampliar y formar conocimento para la carrera de contabilidad y finazas.me gusto bastante Bejarano Ramirez Dayanna

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  15. El blog está muy bien estructurado, dicho que nos ayudará a extender nuestros conocimientos. Excelente

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  16. El tema anteriormente visto y leído, es de gran importancia, además que es un enriquecimiento para el lector, enseña sobre cómo rigen las leyes en Costa Rica de acuerdo al Derecho Comercial y Tributario.

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  18. soy tara omar, y actualmente vivo en bielorrusia. Soy viuda en este momento con cuatro hijos y estaba atrapada en una situación financiera debido a la pandemia mundial y necesitaba refinanciar y pagar mis facturas. Intenté buscar préstamos de varias firmas de préstamos tanto privadas como corporativas, pero nunca con éxito, y la mayoría de los bancos rechazaron mi crédito. pero como Dios quisiera, me presentaron a un hombre de dios, un oficial de préstamos que trabaja con un grupo de inversionistas que están dispuestos a financiar cualquier proyecto a una tasa de 2 a cambio, el señor benjamin lee me dio un préstamo de 150,000.00 usd y hoy Soy propietario de un negocio y mis hijos están bien en este momento, si debe comunicarse con cualquier empresa con referencia a obtener un préstamo sin estrés, sin verificación de crédito, sin codeudor con solo 2 tasas de interés y mejores planes y horarios de pago, comuníquese con Sra. benjamin lee (247officedept@gmail.com). él no sabe que estoy haciendo esto, pero estoy muy feliz ahora y decidí que la gente sepa más sobre él y también quiero que Dios lo bendiga más. puede contactarlo a través de su whats-app: + 1-989-394-3740.

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