LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS
Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982
(Publicada en Alcance 33-A a
La Gaceta Nº 216 de 10 de noviembre de 1982)
CAPÍTULO I.
De
la materia imponible y del hecho generador
Artículo 1º- Objeto del impuesto.- Se establece un impuesto sobre el valor
agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios
siguientes:
a) Restaurantes.
b) Cantinas.
c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.
ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia
transitoria o no.
d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de
vehículos.
e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de
mercancías.
f) Aparcamientos de vehículos.
g) Teléfonos, cables y ”télex”.
h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso
fotocopias.
i) Almacenes generales de depósito, establecidos de
acuerdo con lo previsto en el titulo lX, capitulo XXV del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los constituidos con base en la Ley
de Almacenes Fiscales, Nº 2722 del 20 de febrero de 1961.
j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda
clase.
k) Espectáculos públicos en general, excepto los
deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños.
l) Servicios publicitarios prestados a través de la
radio, la prensa y la televisión.
Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio
y los periódicos rurales.
ll) Transmisión de programas de televisión por cable,
satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de”videos” y
”pistas”, y su arrendamiento.
m) Servicios de agencias aduanales.
n) Servicios de correduría de bienes raíces.
ñ) Servicios de mudanzas internacionales.
(Reformado por
las leyes Nº 7088 y Nº 7097).
Artículo
2º- Venta.- Para los fines de esta Ley se entiende por
venta:
a) La transferencia del dominio de mercaderías.
b) La importación o internación de mercancías en el
territorio nacional.
c) La venta en consignación, el apartado de mercancías,
así como el arrendamiento de mercancías con opción de compra.
ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal
del contribuyente.
d) La prestación de los servicios a que se refiere el
artículo anterior.
e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin
último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su
naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas
por las partes.
El inciso c) del
presente artículo fue modificado mediante Ley Nº 7535.
Artículo
3º- Hecho generador.- El hecho generador
del impuesto ocurre:
a) En la venta de mercancías, en el
momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice
primero.
b) En las importaciones o
internaciones de mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del
formulario aduanero, según corresponda.
c) En la prestación de servicios, en
el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se
realice primero.
ch) En el uso o consumo de mercancías
por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la
empresa.
d) En las ventas en consignación y los
apartados de mercaderías, en el momento en que la mercadería queda apartada,
según sea el caso.
(El
inciso c) del presente artículo fue modificado y el inciso d) adicionado,
mediante Ley Nº 7535).
CAPÍTULO II
De
los contribuyentes y de la inscripción
Artículo 4.- Contribuyentes y
declarantes.- Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas
o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son
contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de cualquier
naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están
obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de
esta Ley.
Además,
son declarantes de este impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho
o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones.
Todos
los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este impuesto, están
obligados a presentar declaraciones.
Se
crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes,
conforme se establece en los artículos 27,28,29 y 30 de esta Ley. Estos
contribuyentes deberán llevar registros contables especiales, en la forma y las
condiciones que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.
(Modificado
mediante Ley Nº 7088 y Ley Nº 7535)
Artículo
5.- Inscripción .-
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se
refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes
que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades
que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por esa
Administración Tributaria.
Sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no
cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras,
al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el
impuesto pagado sobre la existencia de mercancías que mantengan en inventario a
la fecha de su inscripción como contribuyentes.
(El
párrafo primero del presente artículo fue modificado mediante Ley Nº 7535, Ley
de Justicia Tributaria del 1 de agosto de 1995.
Artículo
8- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes
En
todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están obligados a
extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o por los servicios
prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y
anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los
demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la
Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los
contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los
interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean
contribuyentes de este impuesto.
Los
contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros contables en la forma
y las condiciones que se determinen en el Reglamento.
Asimismo,
los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda
declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a
la Administración Tributaria.
(El
párrafo primero del presente artículo fue modificado y el párrafo segundo
adicionado mediante la Ley Nº 7535).
CAPÍTULO III
De las exenciones y de la tasa
del impuesto.
Artículo 9º- Exenciones.- Están exentas del pago de este impuesto, las
ventas de los artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los
reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los
productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definan, de común
acuerdo el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda;
asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva,
los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el
país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo
mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250 kW/h;
cuando el consumo mensual exceda los 250 kW/h, el impuesto se aplicará al total
de kW/h consumido.
Asimismo,
quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la
reimportación de mercancías nacionales que ocurran dentro de los tres años
siguientes a su exportación.
(Reformado
por las leyes Nº 7218 y Ley Nº 7293).
Artículo
10.- Tarifa del impuesto.-
La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las
operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley. Esta
tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se reducirá al
trece por ciento (13%).
Al
consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba mencionada, con
excepción del consumo de energía eléctrica residencial, cuya tarifa será
permanentemente de un cinco por ciento (5%).
(Modificado
mediante leyes Nº 7218, 7293 y 7543.
Artículo
20.- Cierre del negocio.- (La Administración Tributaria
queda facultada para ordenar el cierre de los establecimientos, por un plazo de
quince días, así como para aplicar otras sanciones administrativas o penales,
establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con
observancia del debido proceso, a aquellos contribuyentes o a sus representantes
o dependientes, según sea el caso, que incurran en cualquiera de las siguientes
causales:
1.-
No emitir la factura o el comprobante, debidamente autorizado por la
Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la
compra, venta o la prestación del servicio.
2.-
No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3.-
Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del
impuesto correspondiente.
4.-
No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.
El
procedimiento administrativo para cerrar el negocio se preverá en el Reglamento
de esta Ley.
Las
disposiciones anteriores serán aplicables al impuesto sobre la renta y al
impuesto selectivo de consumo.
En
cuanto al impuesto sobre la renta, de no existir establecimiento, se aplicarán
únicamente las sanciones correspondientes según el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En
cualesquiera de los casos citados, la causal del cierre de un establecimiento
se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u
otros lugares del negocio.
Constituyen
infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de esos
sellos provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes,
los administradores, los socios o su personal.
En
todos los casos de cierre, el contribuyente deberá asumir siempre la totalidad
de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas
sociales. En todo momento, el incumplimiento se sancionará de conformidad con
la legislación aplicable.
(Reformado
por las leyes Nº 7141, Nº 7218, Nº 7293, Nº 7535. Este artículo fue derogado
por la Ley Nº 7900).
Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de
sellos.- Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢ 25.000,00) a cien mil
colones (¢ 100.000,00) quien provocado o instigado por el propio contribuyente,
sus representantes, los administradores, los socios o su personal, rompa,
destruya o altere los sellos oficiales. Para el conocimiento de esta
infracción, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 148 y
siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Artículo
adicionado por la Ley Nº 7535).
CAPÍTULO
VII
Régimen
de Tributación Simplificada.
(Capítulo reformado por la Ley
de Ajuste Tributario, Nº 7543).
Artículo
27- Sobre
este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de
tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el
control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes que sean personas
físicas.
Artículo
28- Requisitos.-
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes
para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre
otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en
la actividad de que se trate. En ningún caso se autorizará el régimen cuando el
capital invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o el
grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En
ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean
superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
d) Rendimientos bruto y neto promedio
de la actividad estudiada.
e) Número de empleados y monto de
salarios pagados.
f) Cualesquiera otros estudios que se
considere necesario realizar por la índole de la actividad.
La
cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos anteriores,
excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para
establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de
actividad correspondiente.
El
Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los conceptos a
que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto,
realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de
precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y
Censos.
Artículo
29- Para
calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán, a
la variable que corresponde según la actividad que se trate: compras, en caso
de vendedores de mercancías; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso
de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el
caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los
lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar
al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa
vigente del impuesto de ventas.
Artículo
30- Los
contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración
en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa
declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará
dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo;
es decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero,
abril y julio de cada año.
Artículo
31- El impuesto resultante de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al
presentar la declaración.
Artículo
32- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes
no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero si a
solicitarlas a sus proveedores.
Artículo
33- Por la naturaleza del régimen, los
contribuyentes acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto
pagado en las compras que efectúen.
Artículo
34- Los
contribuyentes que se acojan al régimen de tributación simplificada podrán
solicitar, en cualquier momento, su reclasificación al régimen normal, por lo
que quedan obligados a comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier
variante en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran
tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En este caso, los
contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca, como crédito fiscal, el
impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual
deberán probar mediante presentación escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo,
la Administración Tributaria queda facultada para reclasificar, de oficio,
cuando determine variaciones de importancia en la situación de un
contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar créditos fiscales por
existencias en inventarios. En ambos casos, la reclasificación regirá a partir
del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la respectiva
comunicación.
Artículo
35- Registros contables.- Para efectos
fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo
dispuesto en materia de registros contables del reglamento a la Ley del
impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registros auxiliar legalizado, donde
se consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al
establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de
actividad de que trate.
Me pareció un blog muy completo e interesante, debido a que ayuda mucho en lo que es la Carrera de Contabilidad y Finanzas, asimismo contiene mucha información resumida pero muy completa, que aporta también al Curso de Derecho Comercial y Tributario.
ResponderEliminarExcelente!
!Muy bien ! Gracias.
ResponderEliminarMe parece que la informacion está muy buena e interesante ya que se puede conocer más sobre lo que en un futuro trabajo tenemos que poner en práctica y sobre como es la realidad.
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarExcelente blog muy completo, es de gran ayuda para los estudiantes y para todas las personas en general que necesitan información segura.
ResponderEliminarStefanny Rodríguez Rojas
Melissa Rojas Solís
ResponderEliminarConsidero que es un excelente blog ya que contiene información muy interesante e importante que nos va a servir mucho a todos los ciudadanos.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarMe parece excelente,un blog muy completo,ya que contiene información sumamente importante y destacada para estudiar y ampliar nuestro conocimiento, la cual nos funciona en el Curso de Derecho Comercial y Tributario así como para el de Contabilidad que están muy ligados.
ResponderEliminarKatherine Zeledón Delgado
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ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
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ResponderEliminarPerfectamente podrá ayudarnos en la preparación de la carrera de Contabilidad y Finanzas.
Buenas noches profesor y compañeros:
ResponderEliminarMe ha parecido una iniciativa muy innovadora la utilización de un blog, para dar a conocer los temas que se tratarán en el curso, ya que permite la retroalimentación y la lectura. La ley del impuesto general de ventas, forma parte de el diario vivir de un contador. En mi caso, al ir leyendo el material necesité, buscar ciertas palabras que desconocía, permitiéndome mejorar mi léxico y conocimiento.
Saludos.
Angie Mejias Garcia
ResponderEliminarMe parece un blog interesante y ademas muy completo, será de gran ayuda y herramienta para los diferentes cursos de la carrera de contabilidad y finanzas.
Excelente blog, contiene información que es muy util par la vida de toda persona. Es simple y de fácil entendimiento.
ResponderEliminarEn lo que a mi respecta el blog esta muy bgien estructurado,de grn utildad para nuestro diario vivir ,para ampliar y formar conocimento para la carrera de contabilidad y finazas.me gusto bastante Bejarano Ramirez Dayanna
ResponderEliminarEl blog está muy bien estructurado, dicho que nos ayudará a extender nuestros conocimientos. Excelente
ResponderEliminarEl tema anteriormente visto y leído, es de gran importancia, además que es un enriquecimiento para el lector, enseña sobre cómo rigen las leyes en Costa Rica de acuerdo al Derecho Comercial y Tributario.
ResponderEliminarMe parece que la información está muy buena e interesante ya que se puede conocer más sobre lo que en un futuro trabajo tenemos que poner en práctica y sobre como es la realidad.
ResponderEliminarsoy tara omar, y actualmente vivo en bielorrusia. Soy viuda en este momento con cuatro hijos y estaba atrapada en una situación financiera debido a la pandemia mundial y necesitaba refinanciar y pagar mis facturas. Intenté buscar préstamos de varias firmas de préstamos tanto privadas como corporativas, pero nunca con éxito, y la mayoría de los bancos rechazaron mi crédito. pero como Dios quisiera, me presentaron a un hombre de dios, un oficial de préstamos que trabaja con un grupo de inversionistas que están dispuestos a financiar cualquier proyecto a una tasa de 2 a cambio, el señor benjamin lee me dio un préstamo de 150,000.00 usd y hoy Soy propietario de un negocio y mis hijos están bien en este momento, si debe comunicarse con cualquier empresa con referencia a obtener un préstamo sin estrés, sin verificación de crédito, sin codeudor con solo 2 tasas de interés y mejores planes y horarios de pago, comuníquese con Sra. benjamin lee (247officedept@gmail.com). él no sabe que estoy haciendo esto, pero estoy muy feliz ahora y decidí que la gente sepa más sobre él y también quiero que Dios lo bendiga más. puede contactarlo a través de su whats-app: + 1-989-394-3740.
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