LEY NO. 7092
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
TITULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
CAPITULO I
DEL
HECHO GENERADOR Y DE LA MATERIA IMPONIBLE
Artículo
1o. Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.
Se
establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas
físicas que desarrollen actividades lucrativas.
El
hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo
anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u
ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.
Para
los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por
rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de
servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio
nacional, que se obtengan durante el periodo fiscal de acuerdo con las disposiciones
de esta ley. (*)
CAPITULO II
DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS PERSONAS EXENTAS
Artículo
2o. Contribuyentes.
Independientemente
de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las
personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración
de los contratos, son contribuyentes todas la empresas públicas o privadas que
realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a)
Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las
sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas
en participación que haya en el país.
b)
Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa
Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos
efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas
en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación,
negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén
u otro local fijo de negocios-incluido el uso temporal de facilidades de
almacenamiento-, así como el destinado a la compraventa de mercancías y
productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no
domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.
c)
Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la
legislación costarricense.
ch)
Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
d)
Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas
individuales que actúen en el país.
e)
Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la
nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.
f)
Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
g)
Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas
en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el
país.
La
condición de domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá
al cierre de cada periodo fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan
en el reglamento.
Artículo
3o. Entidades no sujetas al Impuesto
a)
El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
b)
Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su
credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los
servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.
c)
Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley
No. 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch)
Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que
obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente
para fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan
directa o indirectamente entre sus integrantes.
d)
Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley No. 6756
del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e)
Las asociaciones solidaristas.
f)
La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y
Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios
Múltiples del Magisterio Nacional.
g)
Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores
agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica
y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar
alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no
tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se
comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se
obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines
de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente
entre sus integrantes.
CAPITULO III
DEL PERIODO FISCAL
Artículo
4o. Período del impuesto.
El
periodo del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de
cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada
periodo del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los
ejercicios anteriores y posteriores.
No
obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer-cuando se
justifique, con carácter general-periodos del impuesto con fechas de inicio y
de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los
intereses fiscales. (*)
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo
5o. Renta bruta.
La
renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el
periodo del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que
se refiere el párrafo tercero del artículo 1o.
La
renta bruta de las personas domiciliadas en el país está formada por el total
de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el periodo fiscal,
provenientes de cualquier fuente costarricense, de la explotación o negocio de
bienes inmuebles, de la colocación de capitales- sean depósitos, valores u
otros o de las actividades empresariales.
También
forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga
su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del
periodo fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.
Para
estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal
incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones
legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho
incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la
Administración Tributaria lo determine, y afectará el periodo que corresponda,
dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Para estos efectos no se considera como incremento
del patrimonio la repatriación de capitales.
Para
la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar
el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado
patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo
que se disponga en el reglamento de esta ley.
Artículo
7o.- Renta Neta.
La
renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos
útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las
otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente
respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. En el reglamento
de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos
documentos.
Cuando
los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir
indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberán deducir solamente la
producción que corresponda a las rentas gravadas.
CAPITULO VI
DE LA RENTA
IMPONIBLE
Artículo 14.-. Renta imponible
La renta imponible es la renta neta de
los contribuyentes que se mencionan en el artículo 2o. de esta ley.
CAPITULO VII
DE LA TARIFA
DEL IMPUESTO
Artículo 15.- Tarifa del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán
las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido
constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo
2o. de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas
personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el periodo fiscal no exceda de
¢26.553.000,00 y a las cuales se les aplicará sobre la renta neta, la siguiente
tarifa única, según corresponda:
i)
Hasta ¢13.200.000,00 de ingresos brutos: el 10%
ii) Hasta ¢26.553.000.00 de ingresos brutos: el 20%
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
ii) Hasta ¢26.553.000.00 de ingresos brutos: el 20%
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i)
Las rentas de hasta ¢881.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢881.000,00 anuales y hasta ¢1.317.000.00 anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000.00 anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢2.197.000.00 anuales y hasta ¢4.402.000.00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢4.402.000.00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
ii) Sobre el exceso de ¢881.000,00 anuales y hasta ¢1.317.000.00 anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000.00 anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢2.197.000.00 anuales y hasta ¢4.402.000.00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢4.402.000.00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
Una vez calculado el impuesto, las
personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los
siguientes créditos del impuesto:
i) Por cada hijo, la suma de un mil
ochocientos colones (1.800,00) anuales, siempre que se encuentre en alguna de
las siguientes condiciones:
·
Menor
de edad.
·
Imposibilidad
para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.
·
Que
esté realizando estudios superiores, siempre que no fuere mayor de veinticinco
años.
En el caso de que ambos cónyuges sean
contribuyentes, el crédito por cada hijo sólo podrá ser deducido en sus
totalidad por uno de ellos.
ii)
Por el cónyuge, la suma de dos mil cuatrocientos colones (¢2.400,00)anuales,
siempre que no exista separación legal. Si los cónyuges estuvieran separados
judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a que a cuyo cargo esté la
manutención del otro, según disposición legal.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes , este crédito podrá ser
deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.
CAPITULO
VIII
DE LA RENTA DISPONIBLE
Articulo 16 -Renta disponible.
La renta o ingreso disponible de los
contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta ley, es el remanente de que
se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a
que se refiere el artículo 15 anterior.
Aquellos contribuyentes que por ley
tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente
a que alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o
provechos gravados lo exentos por esta ley lo por otras, percibidos o
devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de
acuerdo con la norma del primer párrafo de este artículo, a efecto de obtener
la renta o ingreso disponible.
DE LA
LIQUIDACION Y EL PAGO
Artículo 20
- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto.
Los sujetos pasivos mencionados en el
artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,
simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en los lugares que designe la
Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes al término del
período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas y aún
cuando estas estén total o parcialmente exentas, o no estén sujetas por disposición
legal a pagar el impuesto.
Junto con la declaración, deberán
presentarse los estados financieros y económicos, así como las notas
explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los registros de los
libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los
contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro
meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del
cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración
respectiva, pero, el movimiento referente a ese lapso deberá efectuarse por
separado la liquidación de cada período.
En caso de que un contribuyente cese
sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración
jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración
Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o balance final,
dentro de treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que
deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las
que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la
declaración jurada de sus rentas subsiste, aún cuando se extingan legalmente,
si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes, afectos al
impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a
presentar la declaración exigida en este artículo.
La obligación de presentar la
declaración subsiste aún cuando no se pague el impuesto.(modificado por Ley No.
7535 del 31 de julio de 1995)
Artículo 21 - Liquidación y pago del
impuesto sobre la renta disponible.
El impuesto resultante de la
liquidación de las declaraciones presentadas
Artículo
22 .- Pagos parciales del impuesto
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 2o. de esta ley están obligados a
efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme
con las reglas siguientes:
1.
Servirá
de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en
el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos
periodos fiscales, el que fuere mayor.
En el caso de contribuyente que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.
En el caso de contribuyente que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.
2.
Determinado
el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto
deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse
sucesivamente a más tardar el último día de los meses de marzo, junio y
setiembre de cada año.
3.
Del
impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán
deducirse los pagos parciales que correspondan a ese periodo fiscal. El saldo
resultante deberá pagarse dentro de los tres meses siguientes al término del
periodo fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de
actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del periodo
fiscal en una sola cuota, dentro de los tres meses siguientes a la terminación
del periodo fiscal que corresponda.
La Administración Tributaria podrá
rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo
soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren
satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada
por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el periodo
fiscal del se trate.
Artículo 44.- No efectuar la retención.
Los agentes de retención que no
retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago, y además, no
se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los
conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin
perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. (*)
Artículo 45.- Información sobre los
créditos del impuesto.
El suministro de información falsa que
contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto,
establecidas en el artículo 29, constituye infracción que será penado con una
multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya pretendido evadir. (34)
La determinación de la multa se hará
de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Igual sanción será aplicable también
al patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.
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