LEY 7509
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO
I
Origen, objeto y
administración del impuesto
ARTÍCULO 1.- Establecimiento
del impuesto.
Se
establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes
inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Objeto del
impuesto.
Son
objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones
fijas y permanentes que allí existan.
ARTÍCULO 3.- Competencia de
las municipalidades
Para
efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de
administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes
inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en
sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente Ley. Podrán
disponer para gastos administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del
monto que les corresponda por este tributo.
Las
municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de
declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administración
tributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que deberán mantener
actualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter
de declaración jurada.
CAPÍTULO
II
Bienes
no gravados
ARTÍCULO 4.- Inmuebles no
afectos al impuesto.
No
están afectos a este impuesto:
a)
Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.
b)
Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados,
por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional
o similar.
c)
Las instituciones públicas de educación y de salud.
d)
Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA),
durante los primeros cinco años de la adjudicación.
e)
Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas
físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base;
no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El
concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)
f)
DEROGADO.- (Derogado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de
diciembre de 1997)
g)
Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo
los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las
temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica,
la Arquidiócesis y las diócesis del país.
h)
Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y
consulares, con las limitaciones que se generen al aplicar, en cada caso, el
principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
i)
Los organismos internacionales que, en el convenio de sede aprobado por ley
anterior, estén exonerados del impuesto territorial o de tributos en general.
j)
La Cruz Roja y los inmuebles destinados a los bomberos.
k)
Los bienes de uso común, propiedad de las personas jurídicas amparadas a la Ley
No. 3859 y sus reformas.
l)
Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública
por las autoridades correspondientes.
(Así
adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7729 de 15
de diciembre de 1997)
CAPÍTULO
III
Sujetos
pasivos del impuesto
ARTÍCULO 6.- Sujetos pasivos.
Son
sujetos pasivos de este impuesto:
a)
Los propietarios con título inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
b)
Los propietarios de finca, que no estén inscritos en el Registro Público de la
Propiedad.
c)
Los concesionarios, los permisionarios o los ocupantes de la franja fronteriza
o de la zona marítimo terrestre, pero solo respecto de las instalaciones o las
construcciones fijas mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley, pues,
para el terreno, regirá el canon municipal correspondiente.
d)
Los ocupantes o los poseedores con título, inscribible o no inscribible en el
Registro Público, con más de un año y que se encuentren en las siguientes
condiciones: poseedores, empresarios agrícolas, usufructuarios, aparceros
rurales, esquilmos, prestatarios gratuitos de tierras y ocupantes en precario.
En el último caso, el propietario o el poseedor original del inmueble podrá
solicitar, a la Municipalidad que la obligación tributaria se le traslade al
actual poseedor, a partir del período fiscal siguiente al de su solicitud,
mediante procedimiento que establecerá el Reglamento de esta Ley.
e)
Los parceleros del IDA, después del quinto año y si el valor de la parcela es
superior al monto fijado en el inciso f) del artículo 4 de esta Ley.
De
conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no prejuzga
sobre la titularidad del bien sujeto a imposición. En caso de conflicto, la
obligación tributaria se exigirá al sujeto que conserve el usufructo del
inmueble, bajo cualquier forma.
CAPÍTULO
IV
Base imponible y avalúos
ARTÍCULO
9.- Base imponible para calcular el impuesto La base imponible para el cálculo
del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración
Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente.
Se
entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a
cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.
ARTÍCULO
10.- Valoración de los inmuebles.
Para
efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.
Los
inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse
alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados,
de acuerdo con esta Ley.
La
valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un
distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos
siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la
presente Ley.
La
valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo
podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo.
(Así
reformado este párrafo final por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7729
de 15 de diciembre de 1997)
ARTÍCULO
10 Bis.- Avalúo y Valoración Para los efectos de esta Ley, se define como
avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para
determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando
en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional
incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la
moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada.
Se
entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los
inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos
del Órgano de Normalización Técnica.
CAPÍTULO
VI
Modificación del valor
ARTÍCULO 14.- Modificación
automática de la base imponible de un inmueble La base imponible de un inmueble será
modificada en forma automática por:
a)
El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de
dominio.
b)
La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este
caso, la nueva base imponible será el monto por el que responda el inmueble, si
fuere mayor que el valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de
la suma de sus distintos grados constituirá la base imponible, de manera que el
monto por el cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta
será la nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor
registrado.
c)
La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le
aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas
reunidas.
d)
El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la
declaración establecida en el artículo 3 de esta Ley.
e)
El fraccionamiento de un inmueble.
f)
La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables que
requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base imponible,
siempre que representen un valor igual o superior al veinte por ciento (20%)
del valor registrado. En los terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o
agroindustrial no se tomarán en cuenta, para efectos de valoración, las mejoras
o construcciones efectuadas en ellos, en beneficio de los trabajadores de
dichas actividades o de la producción.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729, que
lo trasladó del 12 al 14)
ARTÍCULO 15.- Causas de
modificación del valor registrado La Administración Tributaria podrá modificar el valor
registrado de los bienes inmuebles, mediante valoración, de oficio o a
solicitud del interesado, en los siguientes casos:
a)
La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y
las mejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.
b)
El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su
titular.
c)
El valor que se derive de la valoración realizada por las municipalidades,
aplicando los criterios establecidos por el Órgano de Normalización Técnica, de
la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.
En
los casos anteriores y en cualquier otro que implique modificación del valor
registrado, por cualquier causa, deberá notificarse al interesado, de
conformidad con el artículo 14 (*) de esta Ley.
ARTÍCULO 16.- Declaraciones de
inmuebles Los sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo
menos cada cinco años, el valor de sus bienes a la municipalidad donde se
ubican.
Si
la Administración Tributaria cambiare el valor, la municipalidad lo trasladará
al interesado mediante los procedimientos de notificación de la Ley de
Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, No. 7637, de 21
de octubre de 1996. La notificación contendrá, en detalle, las características
del inmueble y los factores o modelos que sirvieron de base para el avalúo con
el desglose, en su caso, de lo correspondiente a terreno o construcción. El
funcionario municipal designado para este fin queda investido de fe pública
para hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia de notificación
cuando se niegue el acuse de recibo.
En
este último caso, deberá incorporarse al expediente administrativo, el
comprobante de correo certificado o el del medio utilizado cuando se procedió a
notificar a la dirección señalada o, subsidiariamente, a la del inmueble.
ARTÍCULO 17.- Inobservancia de
la declaración de bienes Cuando no exista declaración de bienes por parte del
titular del inmueble, conforme al artículo anterior, la Administración Tributaria
estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes
inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria no podrá
efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de cinco
años contemplado en la presente Ley.
La
valoración general se hará considerando los componentes terreno y construcción,
si ambos estuvieren presentes en la propiedad, o únicamente el terreno, y podrá
realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de
la Propiedad y en el valor de la zona homogénea donde se ubica el inmueble
dentro del respectivo distrito. Para tales efectos, se entenderá por zona
homogénea el conjunto de bienes inmuebles con características similares en
cuanto a su desarrollo y uso específico.
En
esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el interesado
no hubiere señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro
municipal, se le notificará mediante los procedimientos de notificación de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, No. 7637,
de 21 de octubre de 1996. De haberse indicado lugar para recibir
notificaciones, la Administración Tributaria procederá conforme al dato
ofrecido por el administrado.
Un
criterio adicional que debe considerarse necesariamente para valorar los bienes
inmuebles dedicados a actividades agropecuarias, deberá ser la consideración de
si tienen o no una utilización acorde con su capacidad de uso o su uso
potencial.
CAPÍTULO
VII
Impuesto,
fecha y lugares de pago
ARTÍCULO 21.- Vigencia de
modificación de valor.
Una
vez firme en vía administrativa, toda modificación de valor se tomará en cuenta
para fijar el impuesto, a partir del primer día del año siguiente a aquel en
que sea notificada.
ARTÍCULO 22.- Características
del impuesto.
El
impuesto establecido en esta Ley es anual; el período se inicia el 1 de enero y
termina el 31 de diciembre de cada año calendario. Se determinará sobre el
valor de cada inmueble y estará a cargo del sujeto pasivo.
El
impuesto anual determinado conforme se dispone en el párrafo anterior, se debe
pagar anual o semestralmente o en cuatro cuotas trimestrales, según lo
determine cada municipalidad.
Los
pagos se acreditarán, en primer lugar, a los períodos vencidos.
Si
la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el contribuyente puede
pagar, también por su orden, las cuotas originadas después del cobro o el
arreglo.
La
falta de cancelación oportuna generará el pago de intereses, que se regirá por
lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Geisel Ledezma Aguilar. Tiene información muy útil e importante.
ResponderEliminarEn mi opinión el blog es muy completo e interesante. Además, contiene información valiosa como temas sobre el impuesto de renta y una guía del formato APA que a nosotros como estudiantes nos beneficia muchísimo.
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