Bienvenidos (as)

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL 

Derecho Comercial y Tributario  


                                                        
 Profesor: Ronald Láscarez Vargas

"La verdadera sabiduría está en reconocer la propia ignorancia."  Sócrates. 


"Saber que se sabe lo que se sabe y que no se sabe lo que no se sabe; he aquí el verdadero saber."    Confucio.

Impuesto sobre la Renta




                   LEY NO. 7092                  
   LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TITULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
CAPITULO I
DEL HECHO GENERADOR Y DE LA MATERIA IMPONIBLE
Artículo 1o. Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.
Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el periodo fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley. (*)
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS PERSONAS EXENTAS
Artículo 2o. Contribuyentes.
Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas la empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que haya en el país.
b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios-incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento-, así como el destinado a la compraventa de mercancías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.
e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.
f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.
La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada periodo fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.
Artículo 3o. Entidades no sujetas al Impuesto
a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley No. 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley No. 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.

CAPITULO III
DEL PERIODO FISCAL
Artículo 4o. Período del impuesto.
El periodo del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada periodo del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer-cuando se justifique, con carácter general-periodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales. (*)
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 5o. Renta bruta.
La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1o.
La renta bruta de las personas domiciliadas en el país está formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el periodo fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, de la explotación o negocio de bienes inmuebles, de la colocación de capitales- sean depósitos, valores u otros o de las actividades empresariales.
También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del periodo fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.
Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el periodo que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para estos efectos no se considera como incremento del patrimonio la repatriación de capitales.
Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.
Artículo 7o.- Renta Neta.
La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos documentos.
Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberán deducir solamente la producción que corresponda a las rentas gravadas.

CAPITULO VI
DE LA RENTA IMPONIBLE

Artículo 14.-. Renta imponible
La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se mencionan en el artículo 2o. de esta ley.
CAPITULO VII
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
Artículo 15.- Tarifa del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el periodo fiscal no exceda de ¢26.553.000,00 y a las cuales se les aplicará sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢13.200.000,00 de ingresos brutos: el 10%
ii) Hasta ¢26.553.000.00 de ingresos brutos: el 20%

c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢881.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢881.000,00 anuales y hasta ¢1.317.000.00 anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000.00 anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢2.197.000.00 anuales y hasta ¢4.402.000.00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢4.402.000.00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:
i) Por cada hijo, la suma de un mil ochocientos colones (1.800,00) anuales, siempre que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
·         Menor de edad.
·         Imposibilidad para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.
·         Que esté realizando estudios superiores, siempre que no fuere mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, el crédito por cada hijo sólo podrá ser deducido en sus totalidad por uno de ellos.
ii) Por el cónyuge, la suma de dos mil cuatrocientos colones (¢2.400,00)anuales, siempre que no exista separación legal. Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a que a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición legal.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes , este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.
CAPITULO VIII
DE LA RENTA DISPONIBLE

Articulo 16 -Renta disponible.
La renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta ley, es el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 anterior.
Aquellos contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados lo exentos por esta ley lo por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este artículo, a efecto de obtener la renta o ingreso disponible.

DE LA LIQUIDACION Y EL PAGO
Artículo 20 - Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto.
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en los lugares que designe la Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas y aún cuando estas estén total o parcialmente exentas, o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.
Junto con la declaración, deberán presentarse los estados financieros y económicos, así como las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los registros de los libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva, pero, el movimiento referente a ese lapso deberá efectuarse por separado la liquidación de cada período.
En caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aún cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.
La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando no se pague el impuesto.(modificado por Ley No. 7535 del 31 de julio de 1995)
Artículo 21 - Liquidación y pago del impuesto sobre la renta disponible.
El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas
Artículo 22 .- Pagos parciales del impuesto
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o. de esta ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
1.    Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos periodos fiscales, el que fuere mayor.
En el caso de contribuyente que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.
2.    Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.
3.    Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a ese periodo fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los tres meses siguientes al término del periodo fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del periodo fiscal en una sola cuota, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del periodo fiscal que corresponda.
La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el periodo fiscal del se trate.
Artículo 44.- No efectuar la retención.
Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago, y además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (*)
Artículo 45.- Información sobre los créditos del impuesto.
El suministro de información falsa que contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 29, constituye infracción que será penado con una multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya pretendido evadir. (34)
La determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Igual sanción será aplicable también al patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.

Impuesto sobre las Ventas



LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS


Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982
(Publicada en Alcance 33-A a La Gaceta Nº 216 de 10 de noviembre de 1982)
  
CAPÍTULO I.

De la materia imponible y del hecho generador

Artículo 1º- Objeto del impuesto.-  Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:

a) Restaurantes.

b) Cantinas.

c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.

ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no.

d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.

e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de mercancías.

f) Aparcamientos de vehículos.

g) Teléfonos, cables y ”télex”.

h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.

i) Almacenes generales de depósito, establecidos de acuerdo con lo previsto en el titulo lX, capitulo XXV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los constituidos con base en la Ley de Almacenes Fiscales, Nº 2722 del 20 de febrero de 1961.

j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.

k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños.

l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión.

Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales.

ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de”videos” y ”pistas”, y su arrendamiento.

m) Servicios de agencias aduanales.

n) Servicios de correduría de bienes raíces.

ñ) Servicios de mudanzas internacionales.
(Reformado por las leyes Nº 7088 y Nº 7097).

Artículo 2º- Venta.-  Para los fines de esta Ley se entiende por venta:

a) La transferencia del dominio de mercaderías.

b) La importación o internación de mercancías en el territorio nacional.

c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el arrendamiento de mercancías con opción de compra.

ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del contribuyente.

d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.
El inciso c) del presente artículo fue modificado mediante Ley Nº 7535.

Artículo 3º- Hecho generador.-  El hecho generador del impuesto ocurre:

a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero.

b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda.

c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.

ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa.

d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso.

(El inciso c) del presente artículo fue modificado y el inciso d) adicionado, mediante Ley Nº 7535).

CAPÍTULO II
De los contribuyentes y de la inscripción

Artículo 4.- Contribuyentes y declarantes.- Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

            Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones.

            Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este impuesto, están obligados a presentar declaraciones.

            Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27,28,29 y 30 de esta Ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.
(Modificado mediante Ley Nº 7088 y Ley Nº 7535)

Artículo 5.- Inscripción .- Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.

            Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes.
(El párrafo primero del presente artículo fue modificado mediante Ley Nº 7535, Ley de Justicia Tributaria del 1 de agosto de 1995.

Artículo 8- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes
            En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.

            Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.

            Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.
(El párrafo primero del presente artículo fue modificado y el párrafo segundo adicionado mediante la Ley Nº 7535).

CAPÍTULO III
De las exenciones y de la tasa del impuesto.

 Artículo 9º- Exenciones.-  Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definan, de común acuerdo el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250 kW/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.

            Asimismo, quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurran dentro de los tres años siguientes a su exportación.
(Reformado por las leyes Nº 7218 y Ley Nº 7293).

Artículo 10.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley. Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se reducirá al trece por ciento (13%).

            Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).
(Modificado mediante leyes Nº 7218, 7293 y 7543.


Artículo 20.- Cierre del negocio.- (La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre de los establecimientos, por un plazo de quince días, así como para aplicar otras sanciones administrativas o penales, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con observancia del debido proceso, a aquellos contribuyentes o a sus representantes o dependientes, según sea el caso, que incurran en cualquiera de las siguientes causales:
1.- No emitir la factura o el comprobante, debidamente autorizado por la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compra, venta o la prestación del servicio.
2.- No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3.- Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente.
4.- No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.
El procedimiento administrativo para cerrar el negocio se preverá en el Reglamento de esta Ley.
Las disposiciones anteriores serán aplicables al impuesto sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.
En cuanto al impuesto sobre la renta, de no existir establecimiento, se aplicarán únicamente las sanciones correspondientes según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cualesquiera de los casos citados, la causal del cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de esos sellos provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal.
En todos los casos de cierre, el contribuyente deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales. En todo momento, el incumplimiento se sancionará de conformidad con la legislación aplicable.
(Reformado por las leyes Nº 7141, Nº 7218, Nº 7293, Nº 7535. Este artículo fue derogado por la Ley Nº 7900).

Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de sellos.- Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢ 25.000,00) a cien mil colones (¢ 100.000,00) quien provocado o instigado por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Artículo adicionado por la Ley Nº 7535).

CAPÍTULO VII
Régimen de Tributación Simplificada.
(Capítulo reformado por la Ley de Ajuste Tributario, Nº 7543).

Artículo 27- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes que sean personas físicas.

Artículo 28- Requisitos.- La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:

a) Tipo de actividad.

b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.

c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.

d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.

e) Número de empleados y monto de salarios pagados.

f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.

            La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.

            El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 29- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.

Artículo 30- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo; es decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.

Artículo 31-  El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.

Artículo 32-  Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero si a solicitarlas a sus proveedores.

Artículo 33-  Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en las compras que efectúen.

Artículo 34- Los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación simplificada podrán solicitar, en cualquier momento, su reclasificación al régimen normal, por lo que quedan obligados a comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En este caso, los contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca, como crédito fiscal, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante presentación escrita ante la Administración Tributaria.

            Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para reclasificar, de oficio, cuando determine variaciones de importancia en la situación de un contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar créditos fiscales por existencias en inventarios. En ambos casos, la reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la respectiva comunicación.

Artículo 35- Registros contables.- Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registros auxiliar legalizado, donde se consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.